Apartir de Hoy 4 de Septiembre se aplican Cuotas Compensatoria a Calzado de Origen CHINO

Apartir de Hoy 4 de Septiembre se aplican Cuotas Compensatoria a Calzado de Origen CHINO

El día de Hoy 4 de Septiembre se aplican ya las Cuotas Compensatorias al Calzado de Origen Chino ya que el 3 de Septiembre pasado se publicó en el Diario Oficial de la Federación.

RESOLUCIÓN Final del procedimiento administrativo de investigación antidumping de oficio sobre las importaciones de calzado originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia.

La Investigación antidumping se inició el 26 de Abril de 2024.

El producto objeto de investigación comprende:

  1. i) botas con corte y suela sintéticos;
  2. ii) sandalias básicas, formales y de vestir con corte y suela sintéticos;

iii) tenis choclo deportivo con corte y suela sintéticos;

  1. iv) tenis choclo deportivo con corte textil y suela sintética;
  2. v) calzado casual con corte textil y suela sintética; y
  3. vi) sandalias básicas, formales y de vestir con corte textil y suela sintética.

Se realizó una investigación exhaustiva, donde fueron involucradas dotas las partes para llevar a la conclusión resolutiva siguiente.

Se declara concluido el procedimiento administrativo de investigación en materia de prácticas desleales de comercio internacional, en su modalidad de discriminación de precios, y se imponen cuotas compensatorias definitivas a las importaciones de calzado originarias de China, independientemente del país de procedencia, que ingresan a través de las fracciones arancelarias 6402.91.06, 6402.99.19, 6402.99.20, 6404.11.17, 6404.19.02, 6404.19.08 y 6404.19.99 de la TIGIE, o por cualquier otra, en los siguientes términos:

A) Las importaciones de calzado originarias de China cuyo precio de importación, correspondiente al valor en aduana de la mercancía en términos unitarios, sea inferior al precio de referencia de 22.58 dólares por par, estarán sujetas al pago de una cuota compensatoria, cuyo monto se calculará como la diferencia entre el precio de importación y el precio de referencia, sin que se exceda la cuantía del margen de discriminación de precios específico determinado para cada empresa exportadora, conforme a lo siguiente:

  1. 0.54 dólares por par, para las exportaciones provenientes de la empresa Bidibi Shoes.
  2. 1.93 dólares por par, para las exportaciones provenientes de la empresa Xinlong Footwear.
  3. 3.00 dólares por par, para las exportaciones provenientes de las demás empresas productoras exportadoras que comparecieron y no se seleccionaron para el cálculo de un margen de discriminación de precios individual.
  4. 4.69 dólares por par, para las exportaciones provenientes de la empresa Apache Footwear.
  5. 22.50 dólares por par, para las exportaciones provenientes de Yaxin Shoes Factory y las demás empresas exportadoras.

 

B) Las importaciones de calzado originarias de China cuyo precio de importación, correspondiente al valor en aduana de la mercancía en términos unitarios, sea igual o superior al precio de referencia de 22.58 dólares por par, no estarán sujetas al pago de cuotas compensatorias.

Esperando que con ello se proteja a la industria del Calzado focalizada en el estado de Guanajuato y en el Estado de Jalisco, que son los principales productores dentro de esa industria, donde se consideró en base a una discriminación de precio, esto es si de importan por debajo del monto de los 22.58 USD, entonces pagarán una cuota en dólares y no porcentual, dependiendo de la industria de origen esto es, varias cuotas para diferentes empresas productoras de calzado.

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